Como indicara en mi artículo anterior, entiendo por qué era necesario el ajuste fiscal y por qué ahora, en medio de buenos tiempos económicos, era el momento ideal para llevarla acabo. Pero las circunstancias no lo han hecho posible y es poco probable que veamos un ajuste impositivo importante en los próximos año. Eso dicho, el hecho de que la propuesta de reforma fiscal haya sido retirada, no significa que las necesidades que inicialmente la impulsaron dejaron de existir. Es por ello que en esta ocasión entiendo propicio proponer algunas medidas fiscales de rápida implementación o “quick wins” fiscales, que no requerirían una nueva ley, ni el consenso que ello conlleva, sino una reconsideración de la forma en la que se interpreta la ley vigente.
El impuesto anual por circulación de vehículos de 1% el valor del vehículo sigue vigente conforme a la Ley No. 253-12, este no ha sido implementado en la práctica por razones que escapan a lo legal y tributario. Un “quick win” sería permitir su implementación tal cual lo prevé la ley, e introducir el impuesto previsto en dicho artículo para motocicletas y vehículos del transporte público considerando la inflación acumulada desde 2012. Este pequeño ajuste, previsto por la ley, por sí solo incrementaría sustancialmente las recaudaciones derivadas de este impuesto al convertirle de una tasa arbitraria a un impuesto patrimonial.
Otro “quick win” que pudiera obtener la administración tributaria para incrementar los ingresos, en particular los derivados del ITBIS, sería la revisión de sus normas generales sobre retenciones tributarias aplicables a las asociaciones sin fines de lucro. En la actualidad, la mayoría de las asociaciones sin fines de lucro no realizan retenciones de ITBIS por los bienes y servicios que ofrecen. Esto es particularmente llamativo en los clubes recreativos y deportivos, que cobran membresías y venden bienes y servicios a sus miembros sin aplicar ITBIS. Los ingresos de los clubes y asociaciones sin fines de lucro están exentos del Impuesto Sobre la Renta como es lo correcto, pero no hay ninguna razón legal, económica o fiscal para exonerar sus ventas y bienes y servicios del ITBIS salvo una interpretación de la ley más generosa de lo que realmente amerita.
Algo similar puede ser aplicado sobre los servicios de los condominios y las empresas administradoras de condominio, que en la actualidad no aplican retención de ITBIS sobre los servicios de “mantenimiento” que ofrecen a los condóminos basado en una interpretación generosa de las exenciones que les pudieran ser aplicables sobre sus ingresos, lo que no necesariamente tiene por qué ser extendido a sus servicios.
Como estas existen múltiples oportunidades para que el Estado logre una serie de “quick wins” en su recaudación tributaria aumentando de forma significativa sus ingresos, sin necesidad de modificar la ley o de requerir consensos para lograr su implementación las cuales pienso abordar en un siguiente artículo.
Las necesidades que justificaban la reforma no dejan de existir porque esta haya sido retirada, y el Estado puede tomar medidas para atenderlas aumentando su recaudación fiscal y evitando los aspectos más engorrosos que imposibilitaron su implementación.