Declaración del autor: El autor actualmente trabaja en el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples. El presente artículo se elabora de manera independiente y la opinión es enteramente de su autor, sin pretender reflejar la posición u opinión de otra persona o entidad distinta a la del autor.
Viendo los aspectos legales y de hecho planteados en los artículos anteriores ahora concentrémonos en el particular acertijo de la Central Termoeléctrica Punta Catalina (CTPC), recordando que ya establecimos que esta es una empresa estatal que opera dentro del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) junto a múltiples actores privados y públicos en ese sector regulado, sin un poder monopólico sobre su mercado.
Si partimos de la propuesta de múltiples autores de que CTPC debe estar sujeta a las mismas obligaciones administrativas del Estado y sus organismos autónomos y descentralizados. Esto implicaría que todos los suplidores de la CTPC tendrán que estar registrados como suplidores del Estado y sus compras estarían sujetas a las normas y procedimientos de la Ley de Compras y Contrataciones, las deudas contraídas por la CTPC sería considerada deuda pública y quedaría sujeta a la Ley de Crédito Público, la remuneración de sus empleados así como operatividad y desarrollos internos estarían sujetos a la Ley de Libre Acceso de la Información Pública, etc.
Lo anterior, por supuesto, tendría múltiples consecuencias prácticas. La CTPC tendrá que incurrir en costos adicionales de cumplimiento normativo que actualmente no aplican a sus competidores privados, esta estaría obligada a revelar sus planes estratégicos y secretos comerciales sea por virtud de la publicidad de sus contrataciones o por cumplimiento de la Ley de Libre Acceso, el grueso de sus deudas requeriría aprobación previa del Congreso Nacional y tendría que operar dentro del esquema financiero admitido por la Ley de Crédito Público, y esta expondría su talento humano a la caza furtiva de sus competidores que conocerán de antemano los paquetes y beneficios que esta ofrece a ese talento, entre otras consecuencias.
Lo cierto es que ese tipo de controles son perfectamente razonables para entidades centralizadas y descentralizadas del Estado que tengan un propósito público administrativo. Pero, entiendo que debe ser evidente, que no son razonables para la administración de una empresa en un mercado competitivo como lo es la CTPC.
Adicionalmente, al igual que sus competidores en el SENI, la CTPC requiere flexibilidad para sus necesidades futuras de capitalización, también en sus estructuras de gobernanza interna de forma que sea adaptable a los constantes cambios regulatorios en esa materia, por igual un esquema de fiscalización y auditoría más acorde a la naturaleza de sus operaciones y, por supuesto, capacidad legal y operativa para atender a sus necesidades de mercado y regulatorias.
Visto lo anterior, y aún antes de elevar el argumento legal del tratamiento igualitario del artículo 221 de la Constitución, entiendo evidente que las propuestas que plantean la sujeción de la CTPC a la normativa aplicable a las entidades autónomas y descentralizadas del Estado, así como las que plantean la constitución legal de la empresa a través de una ley especial para tal fin, no son una solución adecuada para la operación presente o futura de la planta.
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