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Writer's pictureOrlando Gomez

Updated: Jun 23, 2022

Declaración del autor: El autor actualmente trabaja en el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples. El presente artículo se elabora de manera independiente y la opinión es enteramente de su autor, sin pretender reflejar la posición u opinión de otra persona o entidad distinta a la del autor.



Luego de evaluar el proyecto de la Central Termoeléctrica Punta Catalina bajo la premisa de ser una empresa dentro del dominio privado del Estado, es pertinente evaluar el fideicomiso público como figura y la pertinencia de una normativa ampliada para regularlos.


El fideicomiso es un acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren un activo para la constitución de un patrimonio separado que es administrado por un fiduciario en las condiciones y sujeto al mandato dado a este en favor de beneficiarios que pueden ser los mismos fideicomitentes o terceros. El fideicomiso no tiene personalidad jurídica propia, pero el gestor fiduciario puede contratar y asumir obligaciones frente a terceros por cuenta del patrimonio fideicomitido.


No existen limitaciones legales, más allá de las previstas en el Código Civil para las obligaciones, en el objeto de la constitución de un fideicomiso o en el mandato otorgado por los fideicomitentes al fiduciario, por lo que si bien la Ley 189-11 que creó la figura del fideicomiso enumera de forma taxativa algunos tipos de fideicomisos conforme a su objeto, esta no es limitativa, y si bien el artículo 4 del Decreto 95-12 que creó el Reglamento a la Ley 189-11 reconoce la existencia de la figura del fideicomiso público, la realidad es que su mención expresa nunca fue necesaria para su existencia.


Para la existencia de un fideicomiso público basta con que el Estado funja como fideicomitente del fideicomiso. Las aportaciones del Estado a un fideicomiso se rigen bajo las disposiciones relativas a la enajenación de los bienes del Estado previstos en la Constitución de la República lo que indefectiblemente supone que para la constitución de un fideicomiso público se requiere la aprobación del Congreso Nacional.


Tomando en consideración lo anterior entendemos que quedan bien marcadas las diferencias entre las empresas estatales como ente del dominio privado del Estado que realiza una actividad comercial, y el fideicomiso que funge como un vehículo jurídico de estructuración patrimonial, siendo este último apenas una de las múltiples herramientos de carácter legal a disposición del Estado para el ordenamiento su patrimonio, el que también incluye a las sociedades comerciales.


En esas diferencias es que se resalta el cuidado de tratar de regular la figura del fideicomiso público tomando a la CTPC como partida, más aún sabiendo que queda abierto a debate si el fideicomiso como tal es el vehículo legal apropiado para la gestión de empresas estatales.


Evaluar el fideicomiso público desde el lente de una empresa estatal pudiera culminar en legislación que afecte al Estado en su capacidad legítima de emplear el fideicomiso como un instrumento efectivo para la ejecución de políticas públicas y que adicionalmente perjudique la operatividad de las empresas estatales, más aún en los casos en los que estas operen en mercados donde estas no tienen un monopolio, como es el caso de la CTPC.


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