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Writer's pictureOrlando Gomez


La Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología logró tipificar de manera adecuada la mayoría de los delitos que aún ocurren a través de los medios informáticos, y fue un paso de avance significativo en preparar a nuestro país a enfrentar los desafíos derivados de las actividades que esa ley definió como delitos. No obstante esto, con la rápida transición de nuestra economía hacia su digitalización, la ley ha empezado a mostrar sus debilidades, por lo que en esta ocasión propongo robustecer nuestra normativa respecto de los requisitos mínimos de prevención de fraudes que deben mantener las personas y empresas que mantienen sistemas a través de los cuales un tercero puede ser defraudado, así como sobre la capacidad de estas de perseguir la acción penal sin la intervención de la persona directamente defraudada.


La inversión en mecanismos de prevención de fraudes cibernéticos y delitos de alta tecnología en el sector público y privado en nuestro país viene en franco aumento en la medida que más y más transacciones comerciales se vienen haciendo por esas vías. Esto es una respuesta a la creciente demanda de los consumidores y usuarios que desean realizar sus transacciones por esa vía de forma segura. 


Lamentablemente la Ley 53-07 no asigna obligaciones ni define estándares mínimos de prevención de fraudes por medios digitales que deban aplicar las entidades que ejecutan esas operaciones comerciales digitales. Por lo que no es claro para la economía digital en general el rol que debería corresponder a cada participante en este tipo de comercio. Tampoco asigna un rol de educación y seguimiento en materia de prevención sobre alguna autoridad pública que pueda comunicar mejores prácticas y recomendaciones de adopción de medidas en materia de prevención de fraudes y delitos de alta tecnología.


Esta carencia produce un desarrollo desigual en la cultura de ciberseguridad y prevención a lo largo de nuestra economía, lo que en el largo plazo tenderá a encarecer la interconexión de las actividades comerciales digitales dentro de esta, en perjuicio de todos los actores que participan en ella con especial énfasis en los usuarios. 


Adicionalmente, la Ley 53-07 cometió el error de limitar la persecución de este tipo de delitos como una acción pública a instancia privada. Esto ha hecho, en la práctica, significativamente más difícil la persecución efectiva de esos crímenes lo que reduce el impacto disuasivo de la norma. Una vez un usuario recibe una compensación de su proveedor de servicios, de cualquier naturaleza, de lo afectado por un delito tecnológico ejecutado por un tercero, estos rara vez continúan la acción penal, y aún sin haber recibido esa compensación, dada la naturaleza impersonal que habitualmente presentan los delitos de alta tecnología, estos tenderán a tener poco interés en la persecución de su defraudador sin rostro.    


La ley debe modificarse para permitir que las empresas proveedoras de servicios cuyos clientes hayan sido afectados por crímenes de alta tecnología puedan perseguir los mismos, sea como entidad directamente afectada o por cuenta de sus clientes afectados. Adicionalmente la acción pública debe ser extendida para aquellos casos donde el objeto del delito sea la afectación de dos o más persona de manera indiscriminada para que aún en los casos donde no se materializó un fraude por los mecanismos de prevención de fraudes adoptados por las empresas, este aún pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Público. Este tipo de mejoras se hacen cada vez más urgente en la que nuestra economía cada vez más digitalizada.


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